martes, 25 marzo 2025

La tentación fiscal de prestar servicios profesionales mediante una sociedad interpuesta

Igor Martín, socio de fiscal de RSM, expone en Merca2 los inconvenientes en materia fiscal de prestar servicios profesionales a través de una sociedad interpuesta.

Igor Martin socio codirector de area fiscal Merca2.es
Igor Martín, socio de fiscal de RSM

En estas fechas, un año más, se acerca la campaña del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y el pensamiento creativo de articular la actividad profesional a través de una sociedad se reaviva: la diferencia relevante entre el tipo marginal del IRPF y el menor tipo de gravamen del Impuesto sobre Sociedades (IS), tiene la culpa.

Ese diferencial de tipos impositivos conduce a la histórica tentación de remansar en una sociedad parte de la renta a obtener en la prestación de servicios profesionales, dejándola gravada al tipo menor del IS durante un periodo de tiempo prolongado, generando, de este modo, un diferimiento en el pago de impuestos hasta ser repartida finalmente al socio, persona física.

A este respecto, es preciso considerar que el pasado 17 de marzo se publicó en el BOE la Resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2025, manteniéndose un espacio reservado para este clásico: la especial atención que la Administración Tributaria seguirá prestando a la interposición abusiva y ficticia de sociedades mercantiles, como mecanismo para reducir la carga tributaria.

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Siendo conscientes de que la línea divisoria entre la adecuada utilización de sociedades para la realización de actividades profesionales y su uso abusivo, a efectos tributarios, no siempre es clara, debe evitarse su estigmatización.

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carga fiscal Agencias

Conviene recordar que las sociedades mercantiles, per se, constituyen una ficción, un artificio que ha resultado clave en el desarrollo económico global, permitiendo, entre otros beneficios, una limitación de la responsabilidad en relación con la actividad que desarrollan.

En este sentido nuestro ordenamiento jurídico no recoge principio alguno que limite la organización de actividades profesionales mediante la utilización sociedades mercantiles, ni tampoco que las actividades profesionales deban organizarse de la forma más beneficiosa para la Administración Tributaria. Todo lo contrario, sí resulta de plena aplicación la libre configuración negocial que estructura la denominada economía de opción, por la cual el contribuyente tiene la posibilidad de buscar la alternativa que le resulte más beneficiosa.

Ahora bien, la economía de opción no da patente de corso para actuaciones fraudulentas y el abuso de derecho.

Así, la canalización de la actividad llevada a cabo por un profesional a través de una sociedad mercantil, que no disponga de medios materiales y humanos o no aporte valor adicional al correspondiente al socio profesional, exigirá el reconocimiento, por parte del profesional, de una renta en su IRPF personal, en términos equivalentes a la que hubiera resultado de no haber existido la sociedad.

Fiscal: si la sociedad sí interviene en esos servicios

Otra cuestión bien distinta es el supuesto en el que la sociedad sí intervenga, de manera efectiva, en la prestación de los servicios profesionales, aportando valor en la prestación del servicio, más allá de la intervención, en su caso, del socio profesional.

En este supuesto sí se producirá esa diferenciación entre la renta obtenida por la sociedad y la atribuible al socio profesional, adquiriendo un protagonismo clave la valoración del servicio prestado a la sociedad, por parte del socio profesional, y su adecuación o no al valor de mercado pactado entre partes independientes (fundamento de la valoración de las operaciones entre partes vinculadas en el ámbito tributario).

Esta valoración a mercado de los servicios prestados por el socio profesional constituye la garantía del correcto reparto de gravámenes socio-sociedad, pero requiere una cuidadosa consideración de las circunstancias concretas del servicio, los activos empleados, los riesgos asumidos por las partes, etc., que no siempre resulta sencilla de realizar.

Es frecuente que los contribuyentes, ante el reto de enfrentarse a una valoración de los servicios profesionales prestados a una sociedad vinculada, se apoyen en la opción que la Ley del IS brinda, bajo determinadas circunstancias, de considerar su adecuación a mercado si la retribución de los socios profesionales alcanza, al menos, el 75% del resultado de la Sociedad, previo a su deducción.

La opción recogida en la Ley del IS es una opción del contribuyente y como tal debe ser considerada. Ni resulta de obligada aplicación ni es una opción a disposición de la Administración Tributaria, siendo recomendable un análisis detallado de cada caso, ya que no son pocas las ocasiones en las que la retribución del socio profesional debe ser inferior al porcentaje del 75%, establecido como puerto seguro por la Ley del IS, consiguiéndose fijar un equilibrio óptimo de la imposición de los socios profesionales y sus sociedades vinculadas que, alejado de infundadas tentaciones tributarias, resultará responsable y sostenible en el tiempo.