/COMUNICAE/
Una compañía eléctrica es una empresa privada y no tiene autorización para imponer ‘multas ni sanciones’ a nadie. Al igual que una compañía aseguradora, o una de Telecomunicaciones. Solamente los Cuerpos de Seguridad del Estado, los funcionarios autorizados de las Administraciones Públicas como los Jueces y Fiscales, pueden interponer sanciones y multas
Dicta la Sentencia:
«Cuarto. REVISIÓN DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. MARCO DE LA DISCUSIÓN. De entrada, está claro que, si una de las partes de un contrato bilateral de trato sucesivo imputa un fraude a la otra, y como que no se tiene que presumir la mala fe, es la que hace la imputación la que tiene la carga de acreditar los elementos que lo han llevado a la convicción que la otra no ha actuado de manera honrada. En una interpretación razonable de las reglas de distribución de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la LEC, no podemos aceptar una aplicación rígida de las pautas de su apartado segundo. Además, el hecho que las normas que regulan el sector atribuyan a la compañía suministradora el privilegio de poder hacer inspecciones dirigidas a detectar posibles fraudes se tiene que contrapesar con un respeto exquisito de las garantías de las personas afectadas. No parece adecuado, en este contexto, una inquisición aleatoria, que no esté amparada en ningún dato que haga sospechar la existencia de un posible fraude, como la que se hizo en el caso de estas actuaciones.
Y ya comprendemos que no tengan que avisar por avanzado el posible infractor, con tiempo suficiente para que haga desaparecer los vestigios de una posible actuación fraudulenta. Pero sí que tenemos que pedir que en cuanto sea posible, y lo idóneo es que se haga en el mismo momento de la inspección, se pida la presencia del abonado, para poner en su conocimiento los motivos que justifiquen la sospecha y los datos que se hayan encontrado en el momento de la inspección (en el mismo formulario que se usa para las actas de las inspecciones, hay preparados unos espacios para que firmen el abonado y, si se tercia, -hay que entender que solo para el caso que no encuentren lo primero- dos testigos) En el caso de estas actuaciones, no fue hasta que no pasaron cinco meses que la comunidad no tuvo la primera noticia, y, encima , mediante una comunicación ajustada a un modelo estándar en la cual no la informaban de manera entendedora de lo que había pasado en su caso concreto -qué quiere decir esto de “…corriente directa con contrato…”?- Todavía más, a pesar de que, según el autor de la inspección, no había contador, planteaban la sustitución o normalización. Todo ello, muy difícil de comprender, no ya para una persona normal, sin conocimientos en la materia, sino, incluso, para un experto que no estuviera avezado a esta peculiar forma de expresión. Ha sido necesario este pleito para que la demandante informe la actora por primera vez de una manera mínimamente precisa y entendedora de lo que pensaba que había pasado: que alguien de la comunidad había hecho una manipulación para que pudiesen disfrutar del suministro sin que se pudiera medir, al no haber contador general de la escalera en su edificio, la energía que hacían servir.
Quinto. CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL. Y lo peor del caso es que la compañía suministradora no ha acreditado la existencia del fraude. De entrada, su actuación, de haber considerado de verdad que no había contador, habría estado, cuanto menos contradictoria, por no decir, sin más, indescifrable. Porque resulta que, durante todo este tiempo, la comercializadora ha mantenido la facturación basada en las lecturas del contador que, según la inspección que hemos dicho, no existía. Cómo explicó el vecino que declaró como testigo en el acto de la vista, si hubiera existido algún fraude, se habría tenido que continuar produciendo, porque nadie había ido a cambiar nada. Incluso en el momento que cambiaron el contador analógico por uno de digital, el técnico que lo hizo no notó, tal como declaró también, en el acto de la vista, nada de extraño.
La juez de primera instancia no asigna una gran importancia a este testigo, con el argumento que, en cualquier caso, no se sabe de manera precisa cuando hicieron este cambio. Ahora bien, si lo que hizo es cambiar un contador por otro, y no instalar uno de nuevo, es obvio que tanto antes como después había uno, a diferencia de lo que había dicho el autor del acta de la inspección hecha el veintitrés de marzo de dos mil dieciséis (así que tanto da cuando cambiaron el analógico por el digital) Todo ello nos aboca a una única posible conclusión. No a la que expresó a última hora el letrado de la demandada, en el informe de conclusiones, en el sentido que el contador trifásico solo registraba el consumo de la energía que usaba el ascensor, pero no el de las luces de la escalera, sino a una de mucho más sencilla, y, por lo tanto, preferible: el técnico que hizo la inspección no se dio cuenta que había un contador, el que había desde el cambio de la instalación monofásica a la trifásica, que funcionaba de manera regular y registraba el consumo hecho por todos los elementos comunes del inmueble. En último término, y si no hubiera estado así, habría sido la demandada la que lo habría tenido que acreditar. Y no lo ha hecho. El recurso tiene que ser estimado».
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Fuente Comunicae